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LEY
24.004
AUXILIARES DE LA
MEDICINA - ENFERMERO PROFESIONAL- ENFERMERO AUXILIAR - EJERCICIO
PROFESIONAL
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
Capítulo
1
Concepto y alcances (artículos 1 al 3)
Artículo 1 - En la
Capital Federal y en el ámbito sometido a la jurisdicción nacional el ejercicio
de la enfermería, libre o en relación de dependencia, queda sujeto a las
disposiciones de la presente ley y de la reglamentación que en su consecuencia
se dicte.
Artículo 2 - El
ejercicio de la enfermería comprende las funciones de promoción, recuperación y
rehabilitación de la salud, así como la de prevención de enfermedades,
realizadas en forma autónoma dentro de los límites de competencia que deriva de
las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes. Asimismo será
considerado ejercicio de la enfermería la docencia, investigación y
asesoramiento sobre temas de su incumbencia y la administración de servicios,
cuando sean realizados por las personas autorizadas por la presente a ejercer
la enfermería.
Artículo 3 -
Reconócense dos niveles para el ejercicio de la enfermería:
a) Profesional: consistente en la aplicación
de un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución
delas situaciones de salud-enfermedad sometidas al ámbito de su competencia.
b) Auxiliar: consistente en la práctica de
técnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado de enfermería, planificado
y dispuesto por el nivel profesional y ejecutado bajo su supervisión. Por vía
reglamentaria se determinará la competencia específica de cada uno de los dos
niveles, sin perjuicio de la que se comparta con otros profesionales del ámbito
de la salud. A esos efectos la autoridad de aplicación tendrá en cuenta que
corresponde al nivel profesional el ejercicio de funciones jerárquicas y de
dirección, asesoramiento, docencia e investigación. Asimismo corresponde al nivel
profesional presidir o integrar tribunales que entiendan en concursos para la
cobertura de cargos del personal de enfermería.
Capítulo
2
De las personas comprendidas (artículos 4 al 8)
Artículo 4 - Queda
prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar
en las actividades o realizar las acciones propias de la enfermería. Los que
actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3 dela
presente ley serán pasibles de las sanciones impuestas por esta ley, sin
perjuicio de las que correspondieren por aplicación de las disposiciones del
Código Penal. Asimismo las instituciones y los responsables de la dirección, administración,
o conducción de las mismas, que contrataren para realizar las tareas propias de
la enfermería a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente
ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de
los límites de cada uno de los niveles antes mencionados, serán pasibles de las
sanciones previstas en la ley 17.132, sin perjuicio de la responsabilidad
civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas
instituciones y responsables.
Artículo 5 - El
ejercicio de la enfermería en el nivel profesional está reservado sólo a
aquellas personas que posean:
a) Título habilitante otorgado por
universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por autoridad
competente.
b) Título de enfermero otorgado por centros de
formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos
nacionales, provinciales o municipales, o instituciones privadas reconocidos
por autoridad competente.
c) Título, diploma o certificado equivalente
expedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad
con la legislación vigente en la materia o los respectivos convenios de reciprocidad.
Artículo 6 - El
ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar está reservado a aquellas
personas que posean el certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por
instituciones nacionales, provinciales, municipales o privadas reconocidas a
tal efecto por autoridad competente. Asimismo podrán ejercer como Auxiliares de
Enfermería quienes tengan certificado equivalente otorgado por países
extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con la
legislación vigente en la materia.
Artículo 7 - Para
emplear el título de especialistas o anunciarse como tales, los enfermeros
profesionales deberán acreditar capacitación especializada de conformidad con
lo que se determine por vía reglamentaria.
Artículo 8 - Los
enfermeros profesionales de tránsito por el país contratados por instituciones
públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o
docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el
ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de realizar la inscripción
a que se refiere el artículo 12 de la presente.
Capítulo
3
De los derechos y obligaciones (artículos 9 al 11)
Artículo 9 - Son
derechos de los profesionales y auxiliares dela enfermería.
a) Ejercer su profesión
o actividad de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación.
b) Asumir
responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que
determine la reglamentación.
c) Negarse a realizar o
colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus
convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un
daño inmediato o mediato en el paciente sometido a esa práctica.
d) Contar, cuando
ejerzan su profesión bajo relación de dependencia laboral o en la función
pública, con adecuadas garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento
de la obligación de actualización permanente a que se refiere el inciso e del
artículo siguiente.
Artículo 10. - Son
obligaciones de los profesionales o auxiliares de la enfermería:
a) Respetar en todas
sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna
naturaleza.
b) Respetar en las
personas el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la
muerte.
c) Prestar la
colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de
epidemias, desastres u otras emergencias.
d) Ejercer las
actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia determinados
por esta ley y su reglamentación.
e) Mantener la
idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con
lo que al respecto determine la reglamentación.
f) Mantener el secreto
profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la
materia.
Artículo 11. - Les está
prohibido a los profesionales y auxiliares de la enfermería:
a) Someter a las
personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud
b) Realizar, propiciar,
inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen
menoscabo de la dignidad humana.
c) Delegar en personal
no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o
actividad.
d) Ejercer su profesión
o actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas o cualquier otra
enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación
que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria.
e) Publicar anuncios
que induzcan a engaño del público. Particularmente les está prohibido a los
profesionales enfermeros actuar bajo relación de dependencia técnica o
profesional de quienes sólo estén habilitados para ejercer la enfermería en el nivel
auxiliar.
Capítulo
4
Del registro y matriculación (artículos 12 al 15)
Artículo 12. - Para el
ejercicio de la enfermería, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar,
se deberán inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados
habilitantes en la Subsecretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción
Social, la que autorizará el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la
matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
Artículo 13. - La
matriculación en la Subsecretaría de Salud implicará para la misma el ejercicio
del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al
cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.
Artículo 14. - Son
causa de la suspensión de la matrícula:
a) Petición del
interesado.
b) Sanción de la
Subsecretaría de Salud que implique inhabilitación transitoria.
Artículo 15. - Son
causa de cancelación de la matrícula:
a) Petición del interesado.
b) Anulación del
título, diploma o certificado habilitante.
c) Sanción de la
Subsecretaría de Salud que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la
profesión o actividad.
d) Fallecimiento.
Capítulo
5
De la autoridad de aplicación (artículos 16 al 17)
Artículo 16. - La
Subsecretaría de Salud, será la autoridad de aplicación de la presente ley, y
en tal carácter deberá:
a) Llevar la matrícula
de los profesionales y auxiliares de la enfermería comprendidos en la presente
ley.
b) Ejercer el poder
disciplinario sobre los matriculados.
c) Vigilar y controlar
que la enfermería, tanto en su nivel profesional como en el auxiliar, no sea
ejercida por personas carentes de títulos, diplomas o certificados
habilitantes, o no se encuentren matriculados.
d) Ejercer todas las
demás funciones y atribuciones que la presente ley le otorga.
Artículo 17. - La
Subsecretaría de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación de la
presente, podrá ser asistida por una comisión permanente de asesoramiento y
colaboración sobre el ejercicio de la enfermería, de carácter honorario, la que
se integrará con los matriculados que designen los centros de formación y las
asociaciones gremiales y profesionales que los representan, de conformidad con
lo que se establezca por vía reglamentaria.
Capítulo
6
Régimen disciplinario (artículos 18 al 22)
Artículo 18. - La
Subsecretaría de Salud ejercerá el poder disciplinario a que se refiere el
inciso b) del artículo 16 con independencia de la responsabilidad civil, penal
o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.
Artículo 19. - Las
sanciones serán:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión de la
matrícula.
d) Cancelación de la
matrícula.
Artículo 20. - Los
profesionales y auxiliares de enfermería quedarán sujetos a las sanciones
disciplinarias previstas en esta ley por las siguientes causas:
a) Condena judicial que
comporte la inhabilitación profesional.
b) Contravención a las
disposiciones de esta ley y su reglamentación.
c) Negligencia
frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus
deberes profesionales.
Artículo 21. - Las
medidas disciplinarias contempladas en la presente ley se aplicarán
graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que
hubiere incurrido el matriculado. El procedimiento aplicable será el
establecido en el título X -artículos 131 y siguientes- de la ley 17.132.
Artículo 22. - En
ningún caso será imputable al profesional o auxiliar de enfermería que trabaje
en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieren provocar los
accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos
indispensables para la atención de pacientes, o la falta de personal adecuado
en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos.
Capítulo
7 Disposiciones
Transitorias (Artículos 23 Al 23)
Artículo 23. - Las
personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente, estuvieren
ejerciendo funciones propias dela enfermería, tanto en el nivel profesional
como en el auxiliar, contratadas o designadas en instituciones públicas o
privadas, sin poseer el título, diploma o certificado habilitante que en cada caso
corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6, podrán
continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las siguientes
disposiciones:
a) Deberán inscribirse
dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente en un
registro especial que, a tal efecto, abrirá la Subsecretaría de Salud.
b) Tendrán un plazo de
hasta dos (2) años para obtener el certificado de auxiliar de enfermería, y de
hasta seis (6) años para obtener el título profesional habilitante, según sea
el caso. Para la realización de los estudios respectivos tendrán derecho al uso
de licencias y franquicias horarias con un régimen similar al que, por razones
de estudio o para rendir exámenes, prevé el decreto 3413/79, salvo que otras
normas estatutarias o convencionales aplicables a cada ámbito fueren más
favorables.
c) Estarán sometidas a
especial supervisión y control de la Subsecretaría de Salud, la que estará
facultada, en cada caso, para limitar y reglamentar sus funciones, si fuere
necesario, en resguardo de la salud de los pacientes.
d) Estarán sujetas a
las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente.
e) Se les respetarán
sus remuneraciones y situación de revista y escalafonaria, aun cuando la autoridad
de aplicación les limitare sus funciones de conformidad con lo establecido en
el inciso c).
Ref. Normativas:
Decreto Nacional 3.413/79
Capítulo
8
Disposiciones Varias (artículos 24 al 29)
Artículo 24. - A los
efectos de la aplicación de normas vigentes que, para resguardo de la salud
física o psíquica, establecen especiales regímenes de reducción horaria,
licencias, jubilación, condiciones de trabajo y/o provisión de elementos de
protección, considéranse insalubres las siguientes tareas de la enfermería:
a) Las que se realizan
en unidades de cuidados intensivos.
b) Las que se realizan
en unidades neurosiquiátricas.
c) Las que conllevan
riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas.
d) Las que se realizan
en áreas afectadas por radiaciones, seanéstas ionizantes o no.
e) La atención de
pacientes oncológicos.
f) Las que se realizan
en servicios de emergencia. La autoridad de aplicación queda facultada para
solicitar, de oficio o a pedido de parte interesada, ante el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, la ampliación de este listado.
Artículo 25. - La
autoridad de aplicación, al determinar la competencia específica de cada uno de
los niveles a que se refiere el artículo 3 , podrá también autorizar para el
nivel profesional la ejecución excepcional de determinadas prácticas, cuando especiales
condiciones de trabajo o de emergencia así lo hagan aconsejable, estableciendo
al mismo tiempo las correspondientes condiciones de habilitación especial.
Artículo 26. - El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días
corridos, contados a partir de su promulgación.
Artículo 27. - Derogase
el Capítulo IV, del Título VII artículos 58 a 61-, de la ley 17.132 y su
reglamentación, así como toda otra norma legal, reglamentaria o dispositiva que
se oponga a la presente.
Artículo 28. - Invitase
a las provincias que lo estimen adecuado a adherir al régimen establecido por
la presente.
Artículo 29. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PIERRI-MENEM-Pereyra
Arandía de Pérez Pardo-Flombaum
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