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LEY 298
Buenos Aires, 25 de noviembre de 1999.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sanciona con fuerza de Ley
CAPÍTULO
I
CONCEPTO
Y ALCANCES
Articulo 1º.- La presente ley tiene por objeto garantizar un
sistema integral, continuo, ético y calificado de cuidados de enfermería,
acordes a las necesidades de la población, sustentados en los principios de
equidad y solidaridad para contribuir a mejorar la salud de las personas,
familia y comunidad.
Artículo 2º.- El ejercicio de la enfermería en la Ciudad de
Buenos Aires, en todas las modalidades, ámbitos y niveles de los subsectores
del sistema de salud, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y su
reglamentación.
Artículo 3º.- El ejercicio de la Enfermería comprende:
- El
cuidado de la salud en todo el ciclo vital de la persona, familia y
comunidad y su entorno, en las funciones de promoción, prevención,
recuperación y rehabilitación de la salud, a través de intervenciones
libres, autónomas, independientes, interdependientes en la modalidad de
atención existente y de las que se habiliten en el área sectorial e
intersectorial relacionada directa e indirectamente con la salud.
- La
gestión, administración, docencia, investigación, auditoria y
asesoramiento en el sistema de salud y en la del sistema formal educativo
y en todos los demás sistemas, sobre temas de sus incumbencias.
- La
dirección y administración de servicios de salud, la presidencia e
integración de tribunales o jurados en los concursos para el ingreso y
cobertura de cargos en el sistema asistencial y educativo, la realización
de actividades jurídicas periciales, y la dirección de establecimientos
educativos en el área de incumbencia.
- La
integración y participación en los organismos que regulen y controlen el
ejercicio de la enfermería en todos sus niveles.
Todas estas funciones son realizadas únicamente por las personas
autorizadas a ejercer la enfermería de acuerdo a las incumbencias de los
respectivos títulos y certificados habilitantes, sin perjuicio de las que se
compartan con otros profesionales del ámbito de la salud.
Artículo 4°.- Los profesionales de enfermería ejercen
autónomamente sus funciones e incumbencias individual o grupal, intra o
multiprofesionalmente en forma libre y/o en relación de dependencia en
instituciones habilitadas para tal fin por autoridad competente, manteniéndose
en todos los casos de relación de dependencia el régimen de estabilidad propio.
Artículo 5º.- Se reconocen dos niveles para el ejercicio de la
enfermería:
- Profesional
- Licenciada/o
en enfermería.
- Enfermera/o
- Auxiliar:
- Auxiliar
de enfermería.
Rigen las incumbencias de cada nivel determinadas por el Decreto PEN
2497/93, las que podrán ser ampliadas por la reglamentación, con la
intervención obligatoria de la Comisión prevista en el Artículo 23 de la
presente ley. En el caso en que la reglamentación establezca incumbencias
exclusivas del título de grado, la autoridad de aplicación debe disponer los
plazos y mecanismos para la adecuación de los profesionales que estén
ejerciendo dichas incumbencias sin poseer el título correspondiente.
Artículo 6º.- Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida
en la presente ley, desarrollar las funciones e incumbencias propias de la
enfermería. Quienes actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere
el Artículo 5º de la presente, son pasibles de las sanciones impuestas por esta
ley, sin perjuicio de las que correspondieren por la aplicación de las
disposiciones del Código Penal.
Artículo 7º.- Las instituciones y los responsables de la
dirección, administración o conducción de las mismas, que contrataren para
realizar las funciones e incumbencias propias de la Enfermería a personas que
no reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley, o que directa o
indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los límites de cada uno
de los niveles antes mencionados, son pasibles de las sanciones previstas en la
legislación vigente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o
administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y sus
responsables.
Artículo 8º.- Los profesionales y auxiliares que inicien el
ejercicio de la actividad en el sistema de salud deben cumplir con las
funciones e incumbencias de los respectivos títulos o certificados
habilitantes, a partir de la publicación de la presente ley.
CAPÍTULO
II
DE LAS
PERSONAS COMPRENDIDAS
Artículo 9º.- El ejercicio de la enfermería en el nivel
profesional está reservado exclusivamente a aquellas personas que posean:
- Título
habilitante de grado de Licenciada/o en Enfermería y los que en el futuro
se creen a partir de éste, otorgado por universidades estatales o privadas
reconocidas oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las
reglamentaciones vigentes;
- Título
habilitante de Enfermera/o otorgado por Universidades estatales o privadas
reconocidas oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las
reglamentaciones vigentes;
- Título
habilitante otorgado por escuelas de enfermería terciarias no
universitarias dependientes de organismos estatales o privados reconocidas
oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las reglamentaciones
vigentes;
- Título,
certificado o documentación equivalente expedido por países extranjeros,
el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en
la materia o por los respectivos convenios de reciprocidad.
Artículo 10.- El ejercicio de la enfermería en el nivel
auxiliar, está reservado a aquellas personas que posean:
- Título
o certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones
estatales o privadas oficialmente reconocidas por autoridad competente y
ajustado a las reglamentaciones vigentes.
- Título,
certificado o documentación equivalente otorgado por países extranjeros,
el que deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con la
legislación vigente en la materia o a los respectivos convenios de
reciprocidad.
Artículo 11.- Corresponde al nivel profesional el ejercicio de
funciones jerárquicas, de dirección, asesoramiento, docencia e investigación, y
la presidencia e integración de tribunales que entiendan en concursos para el
ingreso y cobertura de cargos de enfermería. La reglamentación de la presente
debe establecer los mecanismos para dar prelación en el acceso a dichas
funciones, a quienes posean títulos de grado.
Artículo 12.- Sólo pueden emplear el título de especialista o
anunciarse como tales aquellos profesionales que hayan obtenido la formación
especifica a partir del título de grado y que lo hayan acreditado de
conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria.
CAPÍTULO
III
DE LOS
DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 13.- Son derechos de los Profesionales y Auxiliares,
según sus incumbencias:
- Ejercer
sus funciones e incumbencias de conformidad con lo establecido por la
presente ley y su reglamentación.
- Asumir
responsabilidades acordes con la formación recibida, en las condiciones
que determine la reglamentación de la presente ley.
- Negarse
a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en
conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que
de ello no resulte un daño a las personas sometidas a esa práctica.
- Contar
con garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la
obligación de actualización permanente establecido en la presente, cuando
ejerzan en relación de dependencia laboral en todos los subsectores del
sistema de salud.
- Contar
cuando ejerzan en relación de dependencia con recursos y plantas físicas
que reúnan las condiciones y medio ambiente de trabajo de acuerdo a las
leyes, reglamentaciones y otras normas vigentes en la materia y con el
equipamiento y material de bioseguridad que promuevan la salud laboral y
la prevención de enfermedades laborales.
- Participar
en las distintas organizaciones a nivel local, nacional e internacional
para la jerarquización de la profesión y la creación y mantenimiento de
condiciones dignas de vida y medio ambiente de trabajo.
- Participar
en la formulación diseño, implementación y control de las políticas,
planes y programas de atención de la salud y de enfermería.
- Participar
en la evaluación de la calidad de atención de Enfermería en todos los
subsectores del sistema de salud y otros sistemas en los que se desempeñe
personal de Enfermería.
Los incisos g) y h) corresponden al nivel profesional.
Artículo 14.- Son obligaciones de los profesionales y
auxiliares, según sus incumbencias:
- Velar y
respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin
distinción de ninguna naturaleza.
- Velar y
respetar en las personas el derecho a la vida, la salud, sus creencias y
valores.
- Prestar
la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en
caso de epidemias, desastres u otras emergencias.
- Ejercer
las actividades de la enfermería dentro de los límites de competencia
determinados por esta ley y su reglamentación.
- Mantener
válidas sus competencias mediante la actualización permanente, de
conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación.
- Mantener
el secreto profesional y la confidencialidad de la información de acuerdo
a las normas legales vigentes en la materia.
Artículo 15.- Les está prohibido a los profesionales y auxiliares de
la enfermería, según sus incumbencias:
- Someter
a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la
salud.
- Realizar,
propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen
menoscabo de la dignidad humana.
- Delegar
en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones, privativas
de su profesión o actividad.
- Publicar
anuncios que induzcan a engaño al público.
Particularmente les está prohibido a los profesionales actuar bajo relación
de dependencia técnica y/o profesional de quienes sólo estén habilitados para
ejercer la enfermería en el nivel auxiliar, a excepción de los casos previstos
en las Disposiciones Transitorias de la presente.
CAPÍTULO
IV
DEL REGISTRO
Y MATRICULACION
Artículo 16.- La autoridad de aplicación habilita para el
ejercicio de la enfermería en el nivel profesional y auxiliar; otorga y regula
la matrícula correspondiente.
Artículo 17.- La autoridad de aplicación debe arbitrar los
medios para convenir con la autoridad nacional correspondiente la inmediata
transferencia de los registros de matriculados obrantes en la jurisdicción
nacional. Asimismo, debe proceder a la rematriculación de todos los
Profesionales y Auxiliares de Enfermería en ejercicio en la Ciudad, dando
inicio al procedimiento dentro de los 180 (ciento ochenta) días de la
publicación de la presente.
Artículo 18.- La autoridad de aplicación ejerce el poder
disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste, al cumplimiento de
los deberes, obligaciones y prohibiciones fijados por esta ley.
Artículo 19.- Son causas de la suspensión de la matrícula:
- Petición
del interesado.
- Sanción
de la autoridad de aplicación, que implique inhabilitación transitoria.
Artículo 20.- Son causas de cancelación de la matricula:
- Petición
del interesado.
- Anulación
del título o certificado habilitante.
- Sanción
de la autoridad de aplicación, que inhabilite definitivamente para el
ejercicio de la profesión o actividad con justa causa.
- Condenas
por pena de inhabilitación en el ejercicio de la profesión durante el término
de la condena.
- Fallecimiento.
CAPÍTULO
V
DE LA
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 21.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es
el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en
materia de salud.
Artículo 22.- Son funciones de la autoridad de aplicación:
- Llevar
un registro de la matrícula de los Licenciados, Enfermeros y Auxiliares de
Enfermería comprendidos en la presente Ley.
- Ejercer
el poder disciplinario sobre los matriculados.
- Vigilar
y controlar que la Enfermería Profesional y Auxiliar sea ejercida
exclusivamente por personas habilitadas de acuerdo a lo establecido por la
presente.
- Garantizar
en el subsector estatal y verificar el cumplimiento en los subsectores
privado y de la seguridad social, la capacitación y perfeccionamiento de
todo el personal de enfermería necesarios para asegurar su idoneidad y
jerarquización profesional y una adecuada calidad en la atención de la
salud de la comunidad, así como de las disposiciones relativas a la
protección de la salud y seguridad laboral.
- Autorizar
la realización de determinadas prácticas para el nivel profesional frente
a situaciones excepcionales de emergencia y catástrofe.
- Ejercer
todas las demás funciones y atribuciones que la presente le otorga.
Artículo 23.- La autoridad de aplicación debe ser asistida por
una comisión permanente, ad-honorem, no vinculante, integrada por
representantes de los centros de formación, asociaciones profesionales y
organizaciones sindicales con personería gremial.
CAPÍTULO
VI
REGIMEN
DISCIPLINARIO
Artículo 24.- La Autoridad de Aplicación, ejerce el poder
disciplinario a que se refiere el inciso b) del artículo 22 con independencia
de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los
matriculados.
Artículo 25.- Los Profesionales y los Auxiliares de Enfermería
quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta Ley por las
siguientes causas:
- Condena
judicial que comporte la inhabilitación profesional o de su actividad;
- Contravención
a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.
Artículo 26.- Las medidas disciplinarias son el llamado de
atención, el apercibimiento, la suspensión de la matrícula y la cancelación de
la misma. Las mismas deben ser aplicadas graduándolas en proporción a la
gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado,
otorgándosele previamente el derecho de defensa.
Artículo 27.- En ningún caso será imputable al profesional y
auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o
perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que
reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de
los pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o
inadecuadas condiciones de los establecimientos.
Artículo 28.- La autoridad de aplicación en el subsector
estatal, y las personas físicas o jurídicas responsables en los subsectores de
la seguridad social y privado, serán los responsables y tendrán que evaluar y
prever constantemente los servicios que prestan, a fin de evitar los causales
de daños y perjuicios mencionados en el artículo anterior.
CAPÍTULO
VII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Cláusula 1º.- Por única vez, a las personas que a la fecha de
publicación de la presente acrediten un mínimo de dos años ininterrumpidos en
la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires en el desempeño de actividades de
auxiliares de enfermería, sin poseer ninguno de los títulos o certificados
habilitantes previstos en el artículo 10º, se les otorga un plazo máximo de dos
años, a partir de la promulgación de la presente, para obtener el certificado
de auxiliar de enfermería.
Cláusula 2º.- Los auxiliares de enfermería que a la fecha de
publicación de la presente, estuvieran cumpliendo funciones y actividades
propias del nivel profesional, contratados o designados en instituciones del
sistema de salud, sin poseer título habilitante de conformidad con lo establecido
en el Artículo 9º, podrán continuar en ese ejercicio con sujeción a las
siguientes disposiciones:
- Deberán
inscribirse en un registro especial que a tal efecto habilitará la
autoridad de aplicación dentro de los 180 (ciento ochenta) días de la publicación
de la presente Ley.
- Vencido
el término a que hace referencia el inciso anterior, tendrán un plazo de
hasta 10 (diez) años a partir del ciclo lectivo siguiente para obtener el
título de Enfermera/o. Para la realización de los estudios respectivos,
tendrán derecho al uso de las licencias y franquicias horarias
establecidas en los regímenes vigentes en cada Subsector o los que se
dicten por los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo.
- Estarán
sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente.
En todos los casos se les respetarán sus remuneraciones, situación de
revista escalafonaria y la posibilidad de presentarse a concurso.
La autoridad de aplicación garantizará el cumplimiento y financiamiento en
el subsector estatal de la formación profesional prevista en el inciso b), y
verificará su cumplimiento en el subsector de seguridad social y privado. La
autoridad de aplicación, con la asistencia de la Comisión prevista en el
Artículo 23, debe establecer los mecanismos de auditoría y evaluación
sistemática del grado de cumplimiento progresivo de esta cláusula.
Cláusula 3º.- Por única vez, para mantener el título de
especialista de acuerdo con las normas vigentes, los enfermeros/as tienen un
plazo de 10 (diez) años para obtener el título de grado.
Cláusula 4º.- La autoridad de aplicación debe garantizar, en
coordinación con el área de educación y con la intervención de la Comisión
prevista en el Artículo 23, la habilitación de plazas suficientes en los
diversos sistemas educativos a fin de posibilitar la formación profesional
prevista en la Cláusula 2º inc. b) a todas las personas incluidas en dicha
condición; procurando que las actividades educativas se realicen en los lugares
y horarios de trabajo de los mismos. Asimismo, debe coordinar con los
subsectores privado y de la seguridad social la implementación de políticas que
garanticen la formación profesional del personal en dichos subsectores.
Cláusula 5º.- Rigen las disposiciones sobre insalubridad
establecidas por la legislación nacional y jurisdiccional vigentes, adoptándose
en caso de superposición la norma más favorable al trabajador. La autoridad de
aplicación está facultada, con la intervención de la Comisión prevista en el
artículo 23º, para ampliar las disposiciones en la materia.
Cláusula 6º.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente
Ley dentro de los 180 (ciento ochenta) días de su publicación. (Reglamentada
por Ley Nº 1199, BOCBA Nº 1850 del 05/01/2004).
Artículo 29.- Comuníquese, etc.
ANIBAL
IBARRA
MIGUEL
ORLANDO GRILLO
LEY N° 298
Sanción: 25/11/1999
Promulgación: De Hecho del 05/01/2000
Publicación: BOCBA N° 899 del 10/03/2000
Reglamentación: Decreto Nº 1.060/004 del 10/06/2004
Publicación: BOCBA 1965 del 18/06/2004
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